El Perito
Médico (Testigo experto):
El perito Médico posee unos
determinados conocimientos o tiene que haber adquirido una cierta experiencia;
si bien es cierto estas condiciones son indispensables para ser perito, no son
suficientes, ya que se requiere además poseer la capacidad de volcar todos esos
conocimientos o experiencia en un
informe pericial siguiendo una metodología determinada.
El objetivo de la actuación pericial,
para un letrado, no es ni la simple brillantez expositiva, ni la
desautorización sistemática del adversario, ni la plena y muchas veces sospechosa
coincidencia con la defensa. El objetivo es contribuir de manera objetiva, y
con apego al conocimiento científico, al esclarecimiento de una verdad (verdad
criminalística); en consecuencia un perito oficial o un perito de parte tienen
el mismo objetivo; contribuir a esclarecer una verdad; por lo que los estigmas
y creencias de que el perito de parte estará siempre de acuerdo con el que le
paga, es una afirmación falaz.
Tanto el perito oficial como el perito
de parte, actúan de acuerdo a criterios técnicos, aceptan el
cargo y prestan juramento de decir verdad. Es decir que, a pesar de vincularse
a la instancia de una de las partes del proceso, debe actuar con independencia
e imparcialidad, y ser objetivo en sus juicios técnicos.
No debe mentir, y si lo hace está sujeto a las sanciones por falso testimonio, de naturaleza penal, sin perjuicio de las que le cabe en el ámbito profesional por posible incumplimiento de las normas éticas.
No debe mentir, y si lo hace está sujeto a las sanciones por falso testimonio, de naturaleza penal, sin perjuicio de las que le cabe en el ámbito profesional por posible incumplimiento de las normas éticas.
MARCO LEGAL DEL
PERITAJE OFICIAL Y DE PARTE EN LA LEGISLACIÓN PERUANA:
Nuevo Código de
procesal penal:
“Artículo 172° Procedencia.-
1. La pericia procederá siempre que, para la
explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento
especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia
calificada.
2. Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda
aplicar el artículo 15° del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas
culturales de referencia del imputado.
3. No regirán las reglas de la prueba pericial para
quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque
utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o
técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
Artículo 173° Nombramiento.-
1. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria,
el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba
anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y,
entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con
el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los
designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles
por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de
distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en
consideración la propuesta o sugerencia de las partes.
2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de
designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional
del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de
Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor
científica o técnica, los que presentarán su auxilio gratuitamente. También
podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de
investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades
necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.
Artículo 174° Procedimiento de designación y obligaciones del perito.-
1. El perito designado conforme al numeral 1) del
artículo 173° tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso
en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de
desempeñar el cargo con veracidad y diligencia, oportunidad en que expresará si
le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad
penal, si falta a la verdad.
2. La disposición o resolución de nombramiento
precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el
plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las
partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se
fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a
propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada por el
Ministerio de Justicia.
Artículo 175° Impedimento y subrogación del perito.-
1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra
incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) ‘a’ del
artículo 165°. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el
mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el
ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la
causa.
2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral
anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos, En tales casos,
acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la
presentación del informe pericial.
3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si
demostrase negligencia en el desempeño de la función.
Artículo 176° Acceso al proceso y reserva.-
1. El perito tiene acceso al expediente y demás
evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones
que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la
fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación.
2. El perito deberá guardar reserva, bajo
responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación.
Artículo 177° Perito de parte.-
1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos
procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el
Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere
necesarios.
2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.
2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.
3. Las operaciones periciales deben esperar la
designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo
simples.
El Nuevo código Procesal penal es claro en las
causales de impedimento de nombramiento de un perito oficial y, con respecto al
perito de parte, no especifica algunas situaciones que han sido cuestionadas y
esgrimidas como causales de impedimento, por ejemplo, que los especialistas que
laboran en instituciones públicas, como el Instituto de Medicina Legal,
Ministerio de Salud, etc, que no laboran bajo la condición de “a dedicación
exclusiva” o a “tiempo completo” puedan ser nombrados como peritos de parte; el
nuevo código procesal penal no prohíbe esta posibilidad.
El juramento o la promesa de honor, obliga al perito
nombrado a actuar “con veracidad” y “diligencia” en el desempeño del encargo
conferido. (Pablo R. Rodriguez Regalado. El Perito Criminalístico De Parte Vs. El Perito Criminalístico Oficial.
Disponible en:
- El actuar con veracidad, compromete al perito, a emitir un informe pericial y poner en conocimiento del letrado, aquello que su saber especial o experiencia le haya permitido comprobar durante su examen y que se reflejan en conclusiones válidas concordantes con una verdad científica comprobada (ésta verdad resulta del entendimiento y convencimiento de los resultados logrados).
- El actuar con diligencia, se refiere a que el perito médico contemple la observancia de las normas y reglas de la profesión, que efectúe las comprobaciones guardando la razonabilidad y proporcionalidad en relación al objeto de estudio pericial; así como la disposición y oportunidad para con las diligencias posteriores que fijare el Juez (ratificaciones, debates, etc).
Existe también la posibilidad de que lo que informe el
perito pueda ser producto de un razonamiento sesgado o por acción dolosa del
perito, el Nuevo Código Procesal Penal, se refiere a esta posibilidad en el artículo
174, donde señala “Será advertido de que incurre en responsabilidad penal,
si falta a la verdad.”; Esta
situación se graficaría cuando el perito emite una conclusión y lo comunica al
Letrado pensando que ha llegado a una verdad, cuando en realidad no ha aplicado
ni ha seguido los procedimientos que la lex artis dicta, por tanto ha llegado a
una verdad errónea. Pero también se podría dar el caso de un perito que
emite una conclusión no válida ni cercana a la verdad, manipulando la
información, dirigiendo el informe pericial hacia un contexto ajeno a la
búsqueda de la “verdad criminalística”, en las dos situaciones descritas, es un
perito de mayor experiencia, con mayor conocimiento y diligente, quien deberá
señalar las omisiones y deficiencias de un informe pericial.
Por otro lado, también se ha cuestionado, situaciones
en las que el perito de parte por ser servidor público en alguna institución pueda
tener cierta ventaja en algún caso, debido a que se presume tiene acceso a
información privilegiada. Esta afirmación no tiene asidero legal ni es producto
de un razonamiento lógico, ya que el mismo Código Procesal Penal establece que
el perito de parte tiene acceso a la información contenida en el expediente, e
incluso a la evidencia y procedimientos de estudio a los que ésta es sometida.
Si bien es cierto, el Letrado tiene a disposición a
los peritos del Instituto de Medicina Legal, Policía Nacional del Perú, REPEJ,
etc. Sin embargo no se puede garantizar que éstos cuenten con la preparación académica
adecuada, ni que cuenten con el respaldo tecnológico e infraestructura
adecuados; por ello es importante la función del perito de parte, quien juega
un rol importante y contribuye en la administración de justicia.
NORMAS JURIDICAS QUE HAN SIDO
MALINTERPRETADAS PARA CUESTIONAR EL TRABAJO DEL PERITO MÉDICO DE PARTE:
Ley
Marco Del Empleo Público; LEY Nº 28175:
8.
Principios de Derecho Laboral.-
Rigen en las relaciones individuales y colectivas del empleo público, los
principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación
más favorable al trabajador en caso de duda. En la colisión
entre principios laborales que protegen intereses individuales y los que protegen
intereses generales, se debe procurar soluciones de consenso y equilibrio.
3.
Servidor público.- Se clasifica en:
a)
Directivo superior.-
b)
Ejecutivo.- El que desarrolla funciones administrativas, entiéndese por
ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe
pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en
general, aquellas que requieren la garantía de actuación administrativa
objetiva, imparcial e independiente a las personas. Conforman un grupo
ocupacional.
c)
Especialista.- El que desempeña labores de ejecución de servicios públicos. No
ejerce función administrativa. Conforman un grupo ocupacional.
d)
De apoyo.- El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento.
Conforman
un grupo ocupacional.
LEY Nº 27588: Ley que
establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos,
así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad
contractual
Artículo 2.-
Impedimentos
Las personas a
que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, respecto de las empresas o instituciones
privadas comprendidas en el ámbito específico de su función pública, tienen los
siguientes impedimentos:
f. Intervenir
como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de particulares
en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la
cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo
conferido; salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los
impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos
específicos en los que hubieren participado directamente.
El Decreto Supremo Nº 019-2002-PCM:
Que,
adicionalmente existe el caso de profesionales altamente calificados que
ejercen su actividad profesional de manera independiente a favor de entidades
del Estado y complementariamente otras personas naturales o jurídicas del
sector privado y; una aplicación inadecuada de los impedimentos de la ley
citada podría crear obstáculos a que continúen prestando servicios a favor del
Estado.
Artículo
2.- Impedimentos aplicables a miembros de Tribunales e Instancias
administrativas.
Artículo
3.- Impedimentos aplicables a miembros y titulares de órganos de dirección de
entidades de la administración pública.
Artículo
4.- Impedimentos aplicables a altos funcionarios, asesores y servidores
encargados de la propuesta de normas y acciones de entidades de la
administración pública.
Artículo
5.- Impedimentos aplicables a altos funcionarios, asesores y servidores
encargados de la formulación, aprobación y/o supervisión de normas y acciones
de entidades de la administración pública.
Artículo
6.- Impedimentos aplicables a asesores y servidores con encargos específicos.
cuando
exista dedicación exclusiva o la duración del mismo sea mayor a 4 meses.
Artículo
7.- Impedimentos aplicables a miembros de Comisiones Consultivas.
NORMAS QUE AMPARAN EL TRABAJO PERICIAL DE PARTE:
La
ley de trabajo medico establece:
Artículo
3.- Se define el trabajo médico como la prestación de servicios
profesionales por parte del médico-cirujano, encaminados a todos o a uno de los
siguientes fines:
- El
peritaje y el asesoramiento médico legal,
El
código de ética del CMP dice:
Art
21: El médico que realiza labores médico-legales, periciales o de auditoría,
debe ceñirse a las normas establecidas en el presente Código, pues tales
labores son verdaderos actos médicos.
Informe
Legal Nº 158-2009-ANSC/OAJ, Informe
Legal Nº 329-2010-SERVIR/GG-OAJ (11/10/2010)
2.4
No obstante, debe tenerse en cuenta que la configuración de las prohibiciones
corresponde ser determinado por cada entidad a la luz de los elementos de
juicio necesarios que produzcan certeza y sean factibles de sustentarse
objetivamente. Para ello se debe tener en Consideración que los derechos al
trabajo y la libertad de contratación constituyen derechos fundamentales que
pueden ser limitados por el imperio de la Ley. Sin embargo, cuando cualquier
disposición legal que limite el ejercicio de un derecho fundamental también
debe ser interpretada de manera restrictiva a fin de no violentar derechos
constitucionales.
En
dicho contexto, cuando la Ley Nº 27588 establece que resulta incompatible que
servidor o funcionario público pueda ejercer su profesión, arte u oficio en el
sector privado o a particulares, debe interpretarse restrictivamente para:
·
Aquellos servidores que hubiesen
laborado en entidades públicas donde dicho servidor tiene o hubiese tenido una
relación de ius imperio (atribución que una autoridad tiene para
imponer su poder de decisión, produciendo efectos jurídicos sobre la esfera del
particular de un ciudadano y otra entidad, dentro de una situación concreta.
Los ejemplos típicos son la imposición de multas o sanciones administrativas
(no disciplinarias) a un administrado, la ejecución de obligaciones por la vía
coactiva o el otorgamiento de una licencia de funcionamiento de un local
comercial) dentro del estado y,
·
Aquellos servidores que hubiesen
laborado en entidades públicas manejando información confidencial y relevante
para la empresa privada o el particular; toda vez que surgiría conflicto de
intereses, prohibidos por el Código de ética.
III
Conclusiones:
3.1
Considerando lo mencionado en los párrafos precedentes, podemos concluir que lo
dispuesto en la Ley Nº 27588 no impide que los servidores y funcionarios
públicos puedan brindar sus servicios (ejercer su profesión, arte u oficio) en
empresas privadas que contratan con la entidad del estado donde éste presta sus
servicios, si no sólo en los siguientes casos: i)donde hubiera existido una
relación de Ius Imperio entre el Estado (representado por el servidor público
patrocinador) y el particular, y/o ii)donde hubiese manejado información
confidencial y relevante para la empresa privada o el particular.
Jurisprudencia:
Resolución 2º Juzgado Penal Transitorio de Lima, de
fecha 19 de diciembre del 2011:
En
el presente caso que nos ocupa si bien es cierto, el procesado….. formula oposición
a la diligencia de debate pericial ordenada en autos así como solicita se
declare nula la diligencia de ratificación pericial de parte llevada a cabo en
el proceso, argumentando que existe prohibición por parte de los médicos
legistas ….. para actuar como peritos de parte, en atención a lo dispuesto en
la Ley 27588 en su artículo 2, también es cierto que, lo que literalmente
establece la referida norma es el impedimento a ser peritos de particulares “en los procesos que tengan
pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestan sus servicios,
mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido”, situación que no se
da en el presente caso ya que aquí se investiga un supuesto delito de homicidio
culposo imputado a los procesados y no se trata de una acción pendiente con la
Oficina Médico Legal que es la repartición de estado en la cual prestan sus
servicios los referidos médicos, razón por la cual no existe vicio alguno que
invalide la diligencia de ratificación de la pericia de parte llevada a cabo ni
resulta amparable la oposición al debate pericial planteado con el mismo
argumento.
EN CONCLUSION PODEMOS AFIRMAR QUE:
1:
El médico del Ministerio de Salud, así como el Médico legista no ejercen
función administrativa; desempeñan labores de ejecución de servicios públicos;
enmarcado dentro del trabajo médico, que según el código de ética constituye un
“acto médico”.
2:
El perito médico de parte, realiza un “acto médico”; correspondiente el
legítimo ejercicio de su profesión.
3:
El perito médico de parte, no realiza negociaciones (f. Der. Tratos dirigidos a la conclusión de un convenio o
pacto) ni gestión (1. tr. Hacer
diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera) de
intereses; “el perito (oficial o de parte) hace partícipe a los demás de sus
saberes, mediante un informe oral o escrito sobre ellas (a los que lo
solicitan), siguiendo el método médico legal y cumpliendo ciertos requisitos
legales y personales. (Cesar Borobia. Valoración del daño corporal,
legislación, metodología y prueba pericial médica, Elsevier Masson. 2006.
Páginas 356 y 357).
4:
El perito de parte tiene acceso a toda la información contenida en el
expediente del caso, interviene en los procedimientos a los que es sometido el
objeto de estudio pericial, y elabora su propio informe/dictamen pericial; por
tanto, la afirmación de que uno u otro puede tener acceso a “información
privilegiada” es una falacia.