martes, 24 de abril de 2012

EL PERITO MEDICO OFICIAL Y DE PARTE


El Perito Médico (Testigo experto):

El perito Médico posee unos determinados conocimientos o tiene que haber adquirido una cierta experiencia; si bien es cierto estas condiciones son indispensables para ser perito, no son suficientes, ya que se requiere además poseer la capacidad de volcar todos esos conocimientos o  experiencia en un informe pericial siguiendo una metodología determinada.
El objetivo de la actuación pericial, para un letrado, no es ni la simple brillantez expositiva, ni la desautorización sistemática del adversario, ni la plena y muchas veces sospechosa coincidencia con la defensa. El objetivo es contribuir de manera objetiva, y con apego al conocimiento científico, al esclarecimiento de una verdad (verdad criminalística); en consecuencia un perito oficial o un perito de parte tienen el mismo objetivo; contribuir a esclarecer una verdad; por lo que los estigmas y creencias de que el perito de parte estará siempre de acuerdo con el que le paga, es una afirmación falaz.
Tanto el perito oficial como el perito de parte, actúan de acuerdo a criterios técnicos, aceptan el cargo y prestan juramento de decir verdad. Es decir que, a pesar de vincularse a la instancia de una de las partes del proceso, debe actuar con independencia e imparcialidad, y ser objetivo en sus juicios técnicos.
No debe mentir, y si lo hace está sujeto a las sanciones por falso testimonio, de naturaleza penal, sin perjuicio de las que le cabe en el ámbito profesional por posible incumplimiento de las normas éticas.

MARCO LEGAL DEL PERITAJE OFICIAL Y DE PARTE EN LA LEGISLACIÓN PERUANA:

Nuevo Código de procesal penal:
“Artículo 172° Procedencia.-
1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.
2. Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15° del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado.
3. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
Artículo 173° Nombramiento.-
1. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes.
2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.
Artículo 174° Procedimiento de designación y obligaciones del perito.-
1. El perito designado conforme al numeral 1) del artículo 173° tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con veracidad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.
2. La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada por el Ministerio de Justicia.
Artículo 175° Impedimento y subrogación del perito.-
1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) ‘a’ del artículo 165°. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa.
2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos, En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial.
3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función.
Artículo 176° Acceso al proceso y reserva.-
1. El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación.
2. El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación.
Artículo 177° Perito de parte.-
1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios.
2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.
3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.

El Nuevo código Procesal penal es claro en las causales de impedimento de nombramiento de un perito oficial y, con respecto al perito de parte, no especifica algunas situaciones que han sido cuestionadas y esgrimidas como causales de impedimento, por ejemplo, que los especialistas que laboran en instituciones públicas, como el Instituto de Medicina Legal, Ministerio de Salud, etc, que no laboran bajo la condición de “a dedicación exclusiva” o a “tiempo completo” puedan ser nombrados como peritos de parte; el nuevo código procesal penal no prohíbe esta posibilidad.
El juramento o la promesa de honor, obliga al perito nombrado a actuar “con veracidad” y “diligencia” en el desempeño del encargo conferido. (Pablo R. Rodriguez Regalado. El Perito Criminalístico De Parte Vs. El Perito Criminalístico Oficial. Disponible en:

  • El actuar con veracidad, compromete al perito, a emitir un informe pericial y poner en conocimiento del letrado, aquello que su saber especial o experiencia le haya permitido comprobar durante su examen y que se reflejan en conclusiones válidas concordantes con una verdad científica comprobada (ésta verdad resulta del entendimiento y convencimiento de los resultados logrados).
  • El actuar con diligencia, se refiere a que el perito médico contemple la observancia de las normas y reglas de la profesión, que efectúe las comprobaciones guardando la razonabilidad y proporcionalidad en relación al objeto de estudio pericial; así como la disposición y oportunidad para con las diligencias posteriores que fijare el Juez (ratificaciones, debates, etc).
Existe también la posibilidad de que lo que informe el perito pueda ser producto de un razonamiento sesgado o por acción dolosa del perito, el Nuevo Código Procesal Penal, se refiere a esta posibilidad en el artículo 174, donde señala “Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.”; Esta situación se graficaría cuando el perito emite una conclusión y lo comunica al Letrado pensando que ha llegado a una verdad, cuando en realidad no ha aplicado ni ha seguido los procedimientos que la lex artis dicta, por tanto ha llegado a una verdad errónea. Pero también se podría dar el caso de un perito que emite una conclusión no válida ni cercana a la verdad, manipulando la información, dirigiendo el informe pericial hacia un contexto ajeno a la búsqueda de la “verdad criminalística”, en las dos situaciones descritas, es un perito de mayor experiencia, con mayor conocimiento y diligente, quien deberá señalar las omisiones y deficiencias de un informe pericial.
Por otro lado, también se ha cuestionado, situaciones en las que el perito de parte por ser servidor público en alguna institución pueda tener cierta ventaja en algún caso, debido a que se presume tiene acceso a información privilegiada. Esta afirmación no tiene asidero legal ni es producto de un razonamiento lógico, ya que el mismo Código Procesal Penal establece que el perito de parte tiene acceso a la información contenida en el expediente, e incluso a la evidencia y procedimientos de estudio a los que ésta es sometida.
Si bien es cierto, el Letrado tiene a disposición a los peritos del Instituto de Medicina Legal, Policía Nacional del Perú, REPEJ, etc. Sin embargo no se puede garantizar que éstos cuenten con la preparación académica adecuada, ni que cuenten con el respaldo tecnológico e infraestructura adecuados; por ello es importante la función del perito de parte, quien juega un rol importante y contribuye en la administración de justicia.

NORMAS JURIDICAS QUE HAN SIDO MALINTERPRETADAS PARA CUESTIONAR EL TRABAJO DEL PERITO MÉDICO DE PARTE:

Ley Marco Del Empleo Público; LEY Nº 28175:
8. Principios de Derecho Laboral.- Rigen en las relaciones individuales y colectivas del empleo público, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda. En la colisión entre principios laborales que protegen intereses individuales y los que protegen intereses generales, se debe procurar soluciones de consenso y equilibrio.
3. Servidor público.- Se clasifica en:
a) Directivo superior.-
b) Ejecutivo.- El que desarrolla funciones administrativas, entiéndese por ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en general, aquellas que requieren la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a las personas. Conforman un grupo ocupacional.
c) Especialista.- El que desempeña labores de ejecución de servicios públicos. No ejerce función administrativa. Conforman un grupo ocupacional.
d) De apoyo.- El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento.
Conforman un grupo ocupacional.

LEY Nº 27588: Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual
Artículo 2.- Impedimentos
Las personas a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, respecto de las empresas o instituciones privadas comprendidas en el ámbito específico de su función pública, tienen los siguientes impedimentos:
f. Intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de particulares en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido; salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Los impedimentos subsistirán permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que hubieren participado directamente.

El Decreto Supremo Nº 019-2002-PCM:
Que, adicionalmente existe el caso de profesionales altamente calificados que ejercen su actividad profesional de manera independiente a favor de entidades del Estado y complementariamente otras personas naturales o jurídicas del sector privado y; una aplicación inadecuada de los impedimentos de la ley citada podría crear obstáculos a que continúen prestando servicios a favor del Estado.
 Artículo 2.- Impedimentos aplicables a miembros de Tribunales e Instancias administrativas.
Artículo 3.- Impedimentos aplicables a miembros y titulares de órganos de dirección de entidades de la administración pública.
Artículo 4.- Impedimentos aplicables a altos funcionarios, asesores y servidores encargados de la propuesta de normas y acciones de entidades de la administración pública.
Artículo 5.- Impedimentos aplicables a altos funcionarios, asesores y servidores encargados de la formulación, aprobación y/o supervisión de normas y acciones de entidades de la administración pública.
Artículo 6.- Impedimentos aplicables a asesores y servidores con encargos específicos.
cuando exista dedicación exclusiva o la duración del mismo sea mayor a 4 meses.
Artículo 7.- Impedimentos aplicables a miembros de Comisiones Consultivas.

NORMAS QUE AMPARAN EL TRABAJO PERICIAL DE PARTE:

La ley de trabajo medico establece:
Artículo 3.- Se define el trabajo médico como la prestación de servicios profesionales por parte del médico-cirujano, encaminados a todos o a uno de los siguientes fines:
- El peritaje y el asesoramiento médico legal,

El código de ética del CMP dice:
Art 21: El médico que realiza labores médico-legales, periciales o de auditoría, debe ceñirse a las normas establecidas en el presente Código, pues tales labores son verdaderos actos médicos.

Informe Legal Nº 158-2009-ANSC/OAJ, Informe Legal Nº 329-2010-SERVIR/GG-OAJ (11/10/2010)
2.4 No obstante, debe tenerse en cuenta que la configuración de las prohibiciones corresponde ser determinado por cada entidad a la luz de los elementos de juicio necesarios que produzcan certeza y sean factibles de sustentarse objetivamente. Para ello se debe tener en Consideración que los derechos al trabajo y la libertad de contratación constituyen derechos fundamentales que pueden ser limitados por el imperio de la Ley. Sin embargo, cuando cualquier disposición legal que limite el ejercicio de un derecho fundamental también debe ser interpretada de manera restrictiva a fin de no violentar derechos constitucionales.
En dicho contexto, cuando la Ley Nº 27588 establece que resulta incompatible que servidor o funcionario público pueda ejercer su profesión, arte u oficio en el sector privado o a particulares, debe interpretarse restrictivamente para:
·         Aquellos servidores que hubiesen laborado en entidades públicas donde dicho servidor tiene o hubiese tenido una relación de ius imperio (atribución que una autoridad tiene para imponer su poder de decisión, produciendo efectos jurídicos sobre la esfera del particular de un ciudadano y otra entidad, dentro de una situación concreta. Los ejemplos típicos son la imposición de multas o sanciones administrativas (no disciplinarias) a un administrado, la ejecución de obligaciones por la vía coactiva o el otorgamiento de una licencia de funcionamiento de un local comercial) dentro del estado y,
·         Aquellos servidores que hubiesen laborado en entidades públicas manejando información confidencial y relevante para la empresa privada o el particular; toda vez que surgiría conflicto de intereses, prohibidos por el Código de ética.
III Conclusiones:
3.1 Considerando lo mencionado en los párrafos precedentes, podemos concluir que lo dispuesto en la Ley Nº 27588 no impide que los servidores y funcionarios públicos puedan brindar sus servicios (ejercer su profesión, arte u oficio) en empresas privadas que contratan con la entidad del estado donde éste presta sus servicios, si no sólo en los siguientes casos: i)donde hubiera existido una relación de Ius Imperio entre el Estado (representado por el servidor público patrocinador) y el particular, y/o ii)donde hubiese manejado información confidencial y relevante para la empresa privada o el particular.

Jurisprudencia:
Resolución 2º Juzgado Penal Transitorio de Lima, de fecha 19 de diciembre del 2011:
En el presente caso que nos ocupa si bien es cierto, el procesado….. formula oposición a la diligencia de debate pericial ordenada en autos así como solicita se declare nula la diligencia de ratificación pericial de parte llevada a cabo en el proceso, argumentando que existe prohibición por parte de los médicos legistas ….. para actuar como peritos de parte, en atención a lo dispuesto en la Ley 27588 en su artículo 2, también es cierto que, lo que literalmente establece la referida norma es el impedimento a ser peritos de particulares “en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestan sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido”, situación que no se da en el presente caso ya que aquí se investiga un supuesto delito de homicidio culposo imputado a los procesados y no se trata de una acción pendiente con la Oficina Médico Legal que es la repartición de estado en la cual prestan sus servicios los referidos médicos, razón por la cual no existe vicio alguno que invalide la diligencia de ratificación de la pericia de parte llevada a cabo ni resulta amparable la oposición al debate pericial planteado con el mismo argumento.

EN CONCLUSION PODEMOS AFIRMAR QUE:
1: El médico del Ministerio de Salud, así como el Médico legista no ejercen función administrativa; desempeñan labores de ejecución de servicios públicos; enmarcado dentro del trabajo médico, que según el código de ética constituye un “acto médico”.
2: El perito médico de parte, realiza un “acto médico”; correspondiente el legítimo ejercicio de su profesión.
3: El perito médico de parte, no realiza negociaciones (f. Der. Tratos dirigidos a la conclusión de un convenio o pacto) ni gestión (1. tr. Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera) de intereses; “el perito (oficial o de parte) hace partícipe a los demás de sus saberes, mediante un informe oral o escrito sobre ellas (a los que lo solicitan), siguiendo el método médico legal y cumpliendo ciertos requisitos legales y personales. (Cesar Borobia. Valoración del daño corporal, legislación, metodología y prueba pericial médica, Elsevier Masson. 2006. Páginas 356 y 357).
4: El perito de parte tiene acceso a toda la información contenida en el expediente del caso, interviene en los procedimientos a los que es sometido el objeto de estudio pericial, y elabora su propio informe/dictamen pericial; por tanto, la afirmación de que uno u otro puede tener acceso a “información privilegiada” es una falacia.